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A. 053/17
Salvamento de votoAuto A. 053/1715 de febrero de 2017

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto conjunto de los magistrados Calle y Vargas defendió la inconstitucionalidad del artículo 37 del Código de Minas en razón a que consideraba que su redacción obstaculizaba la efectividad de los mecanismos de participación ciudadana, tales como la consulta popular, en la planeación de los esquemas de ordenamiento territorial y de manera puntual la posibilidad que tiene la comunidad de influenciar las decisiones que puedan afectar su derecho a gozar de un ambiente sano. Por lo anterior, los magistrados disidentes aseguraron que una norma como la analizada impedía que los concejos municipales pudieran hacer uso de su competencia reguladora al impedir que acogieran los resultados de consultas que no avalaran la realización de un proyecto minero que implicaría una drástica transformación de la vocación productiva de su municipio. Por lo anterior, resulta incuestionable que la Sala Sexta de Revisión se desligó del precedente fijado por la Corte en la sentencia de constitucionalidad para acoger como propio un voto disidente que, aunque respetable, bajo ninguna circunstancia constituye una fuente de derecho oponible como precedente constitucional. Es así como, la premisa que incorpora la sentencia y que fue recogida en su integridad en el auto de nulidad, es falsa en razón a que es surge de una flagrante inobservancia de las reglas jurisprudenciales y doctrinales sobre el precedente. En definitiva, lo que la mayoría avaló con su decisión fue un ejercicio de malabarismo constitucional para moldear los alcances de un precedente con su posición respecto de un debate constitucional que todavía está por definirse, desconociendo así el debido proceso constitucional. Aunado a lo anterior, como pasaré a explicar a continuación, la mayoría se escudó en una definición incompleta del concepto doctrinal de sentencia fundadora para ocultar las deficiencias de la decisión de la Sala Sexta de Revisión y las incomprensibles precisiones que introdujo en la parte resolutiva de la sentencia T-445 de 2016. La (de)construcción de la doctrina constitucional en materia de precedentes que fue avalada por la mayoría la Sala Plena de la Corte La mayoría de la Sala Plena, de manera espontánea, tomó como propia la definición de sentencia fundadora introducida por la Sala Sexta de Revisión como argumento para justificar el abierto desconocimiento del precedente descrito en el anterior acápite. En este punto, resulta oportuno recordar que el auto aprobado sostuvo que la Sala de Revisión simplemente precisó el alcance del precedente fijado en la sentencia C-123 de 2014 ya que la tutela era una sentencia fundadora en la medida en que por primera vez resolvía en un caso concreto las tensiones que la explotación minera generaba entre los principios de Estado unitario y de autonomía territorial. Pues bien, consideró que esto se trata de una apreciación ligera toda vez que la aparente novedad de un caso no determina per se su condición de sentencia fundadora y tal análisis solo puede hacerse con la pausa y el sosiego de un robusto análisis jurisprudencial que se echa de menos tanto en la tutela como en el auto. Además, y más grave aún, la mayoría en esta oportunidad no trató de hacer un ejercicio de contraste cuidadoso entre la definición fijada por la doctrina constitucional para esta clase de providencias con aquella introducida en el auto de nulidad. Solo basta con recordar los elementos característicos de las sentencias fundadores para darse cuenta de la tremenda imprecisión cometida por la sala de tutelas y la mayoría de la Sala Plena, a saber: (i) usualmente son fallos proferidos en el periodo inicial de actividad de Tribunal entre los años 1991 y 1993 en los que se aprovechó las primeras sentencias de tutela o de constitucionalidad para introducir de manera vehemente amplias interpretaciones de derechos constitucionales; (ii) son providencias que, a falta de una experiencia jurisprudencial local, acuden a robustos resúmenes de derecho comparado y doctrina constitucional para fijar por primera vez principios y reglas; (iii) identifican con precisión un vacío jurisprudencial para consagrar una visión judicial innovadora derivadas de la Constitución de 1991; y (iv) aunque no necesariamente representen una postura vigente, son documentos que son citados de manera reiterada por otros operadores judiciales o por esta misma Corporación por lo que tiene una utilidad indiscutible. Aunque una sentencia fundadora no debe cumplir con todas estas características, pues si se acogiera sin ningún matiz el límite temporal destacado por la doctrina se renunciaría en la actualidad a una labor de innovación propia de un buen modelo de virtudes judiciales, lo cierto es que estos elementos sirven como una guía para identificar una sentencia fundadora. En ese sentido, si la mayoría se hubiera detenido a realizar el ejercicio que ahora propongo a todas luces hubiera llegado a la conclusión de que la sentencia T-445 de 2016, bajo ninguna circunstancia, puede ser considera una sentencia hito. Lo anterior, ya que: (i) en dicha providencia no hay argumentos detallados ni un ejercicio analítico profundo respecto de vacíos normativos o jurisprudenciales que ameriten un pronunciamiento innovador de la Corte, como tampoco se hace uso del derecho comparado o de otras técnicas de construcción de argumentos constitucionales que presenten un debate ilustrado e informado sobre la materia; (ii) que el auto denomine que la sentencia es fundadora dista mucho de la prudencia que debe tener en su análisis el juez constitucional ya que esta esa una categoría doctrinal que se debe utilizar con precisión y cuidado y no es suficiente una mención como la que se hace para darle esos efectos a una decisión de la Corte; y (iii) la mayoría de la Sala Plena llega a una conclusión engañosa en esta oportunidad, en la medida en que traslada el debate constitucional a la presunta inaplicación del artículo 33 de la Ley 134 de 1994 por parte del Tribunal Administrativo del Quindío cuando toda la estructura argumentativa de la sentencia se fundamenta en la interpretación imprecisa de artículo 37 del Código de Minas que ya he descrito. Lo anterior, pone en tela de juicio la utilidad de la sentencia T-445 de 2016 para la resolución de futuros debates constitucionales. Es así como, parafraseando a Kant, la mayoría del Tribunal en esta ocasión quiso llegar a una decisión popular renunciando a todo conocimiento sólido y fundado en la buena práctica constitucional.En los anteriores términos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la razón de mi salvamento de voto en los aspectos relacionados. Fecha ut supra.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada